Los datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas
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que esos datos podrían, en un caso concreto, contribuir de modo efec-
tivo a la lucha contra dichas actividades».
5.2
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea TJUE (Gran Sala) Caso Ministerio Fiscal
de 2 octubre 2018
En este caso se trata de una cuestión prejudicial planteada
por tribunales españoles, concretamente fue la Audiencia Provincial
de Tarragona quien decidió suspender el procedimiento y plantear las
siguientes cuestiones prejudiciales:
· ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la
injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artícu-
los 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en atención a la
pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario,
además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de
lesividad para bienes jurídicos individuales o colectivos?
· En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la
Unión, la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a
la pena imponible, ¿cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería com-
patible con una previsión general de límite en tres años de prisión?
A todo ello, el Tribunal de Justicia sentenció lo siguiente:
· En primer lugar, señala que el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58
donde se señalan los motivos que podrían justificar el acceso de las
autoridades públicas –como la Policía judicial– a datos conservados
referentes a comunicaciones electrónicas, en la misma se habla de
la posibilidad de ello para la prevención, investigación, descubri-
miento y persecución de delitos «en general» y no necesariamente
de «delitos graves». Concretamente, establece «cuando tal limita-
ción constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada
en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional
(es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad públi-
ca, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de
delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones
electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13
de la Directiva 95/46/CE».