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Los datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas

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que esos datos podrían, en un caso concreto, contribuir de modo efec-

tivo a la lucha contra dichas actividades».

5.2

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea TJUE (Gran Sala) Caso Ministerio Fiscal

de 2 octubre 2018

En este caso se trata de una cuestión prejudicial planteada

por tribunales españoles, concretamente fue la Audiencia Provincial

de Tarragona quien decidió suspender el procedimiento y plantear las

siguientes cuestiones prejudiciales:

· ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la

injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artícu-

los 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en atención a la

pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario,

además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de

lesividad para bienes jurídicos individuales o colectivos?

· En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la

Unión, la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a

la pena imponible, ¿cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería com-

patible con una previsión general de límite en tres años de prisión?

A todo ello, el Tribunal de Justicia sentenció lo siguiente:

· En primer lugar, señala que el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58

donde se señalan los motivos que podrían justificar el acceso de las

autoridades públicas –como la Policía judicial– a datos conservados

referentes a comunicaciones electrónicas, en la misma se habla de

la posibilidad de ello para la prevención, investigación, descubri-

miento y persecución de delitos «en general» y no necesariamente

de «delitos graves». Concretamente, establece «cuando tal limita-

ción constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada

en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional

(es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad públi-

ca, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de

delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones

electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13

de la Directiva 95/46/CE».