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Los datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas

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la resolución de 8 de abril de 2014, no obstante, se debe recordar que la

resolución del alto tribunal no se oponía a que existiera una regulación

sobre la materia, sino que, entendía que lo establecido en la disposición

simplemente no cumplía con el principio de proporcionalidad.

De esta manera, las transposiciones de los países miembros no que-

daban automáticamente invalidadas, toda vez que, sin entrar a valorar

el contenido concreto de estas, los Estados miembros continuaban te-

niendo la posibilidad de regular sobre la materia.

Por lo tanto, estas regulaciones quedaban ahora al amparo de una

normativa anterior, concretamente, la Directiva 2002/58/CE de 12 de

julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la pro-

tección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

En este sentido, se debe recalcar que la misma ya no tiene como

ámbito específico la regulación de los datos de tráfico, sino que trata

de abarcar un marco más genérico como es, la protección de los usua-

rios de servicios de comunicaciones electrónicas frente a los riesgos

que suponen, para los datos personales y la intimidad, las nuevas tec-

nologías y la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento

informático de datos.

A mayor abundamiento, se debe significar que la misma expresa-

mente excluye de su ámbito de aplicación «las actividades que tengan

por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado

(incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades

estén relacionadas con la seguridad de este) y a las actividades del

Estado en materia penal».

No obstante, y pese a esta exclusión, la misma sí que incluye en

su articulado la posibilidad de que las legislaciones de los Estados

miembros contemplen el deber de conservación de datos por parte de

los operadores de telecomunicaciones, por razones como la seguridad

nacional o la investigación de delitos.

Así, concretamente el artículo 15 establece que: «Los Estados miem-

bros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los

derechos y las obligaciones que se establecen […], cuando tal limi-

tación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada