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CIENCIA

POLICIAL

42

Pues bien, fruto de la referida regulación europea, un año después

las autoridades españolas aprobaron la Ley 25/2007, de 18 de octubre,

de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y

a las redes públicas de comunicaciones.

La norma nacional, ya en la exposición de motivos, deja fuera del

ámbito de regulación el contenido concreto de la comunicación, ya que

trata de regular exclusivamente todos aquellos datos vinculados a una

comunicación que tuviera lugar a través de Internet o vía telefónica;

pero, nunca la conversación en sí misma, por lo que, en consecuencia,

el ámbito de esta son los llamados datos de tráfico.

Cogiendo el testigo de lo establecido en Europa, la disposición im-

pone la obligación de conservación de los referidos datos, que tiene

como sujetos obligados, a los operadores que presten servicios de co-

municaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una

red pública de comunicaciones electrónicas en España.

El plazo de conservación de los datos es, con carácter general, de

doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido, si bien

reglamentariamente podría reducirse a seis meses o ampliarse a dos

años (se destaca que, hoy en día, no se ha desarrollado ningún regla-

mento en este sentido).

Por lo tanto, se deducen tres aspectos fundamentales de esta regu-

lación que, como más adelante se expondrá, van a ponerse en entre-

dicho:

· Los datos de tráfico deben ser conservados de manera indiscrimina-

da y general por los operadores de telecomunicación.

· Los mismos podrán ser usados para la prevención y persecución

de delitos graves, sin hacer mayores especificaciones, debiendo en-

tender por delito grave aquellos que tienen una pena superior a

tres años, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

· El plazo de conservación es de doce meses.