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CIENCIA

POLICIAL

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cias auxiliares» que revisten un carácter paralelo, pero que en todo

caso estén previamente subordinadas a una decisión judicial negativa

y que habilitaría a la Fiscalía para acordarlas. En todo caso, hay que

señalar que es dificultoso verificar el desarrollo de tales investiga-

ciones, por nimias que sean, en un marco paralelo al desarrollo de la

instrucción judicial, en tanto que puede impactar, y ello es motivo de

preocupación para la acusación pública, en las garantías procesales del

investigado. Sobre esto, el propio TS ha llamado la atención en la STS

980/2016, de 11 de enero, en su FJ 2.º, indicando:

«Ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema ad-

mita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea

sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts.

5 del EOMF y 773.2 LECRIM) de una segunda etapa, también de natu-

raleza preparatoria (arts. 299 y 771.1 LECRIM). Cuando lo preparato-

rio precede a lo preparatorio, no resulta fácil encontrar justificada esa

doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del

hecho imputado. Está claro, sin embargo, que las dudas para explicar

nuestra singularidad no pueden resolverse degradando funcionalmente

el primer escalón de la actuación del Estado –eso es, no otra cosa, lo

que define la prefase de investigación desarrollada por el Fiscal–, de

suerte que el ciudadano pueda ser despojado del irrenunciable cuadro

de garantías que le asisten cuando es llamado para responder de al-

gún hecho de significación penal y que le es indiciariamente atribui-

do». Si es complejo admitir lo que nuestro Alto Tribunal denomina «lo

preparatorio de la preparatorio», resulta más difícil todavía admitir

investigaciones paralelas –aunque sean en cuestiones menores– en la

que puede haber más de un órgano investigando; por lo que es difícil

que pueda admitir una instrucción judicial en curso junto con una

investigación preliminar al mismo tiempo, sin que, en cierta manera,

no puedan resentirse las garantías de defensa que deben presidir toda

actuación indagatoria.

La Fiscalía también puede practicar lo que se denominan «diligen-

cias posprocesales». Estas se llevan a cabo en el supuesto en el que

se hubiera producido un archivo por parte de la autoridad judicial

cuando concurra un supuesto de sobreseimiento provisional (art. 641

LECRIM), lo que habilita para el desarrollo de nuevas diligencias que

puedan aportar datos destinados a la reapertura de la investigación

47

y

47 Señala la STS 507/2020, de 14 de octubre de la Sala II FJ 136 que apunta lo siguiente: “Resulta paten-