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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

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ra por ley dicha condición. Cuando la ley lo establezca, las actuaciones

inspectoras realizadas por organismos y servicios públicos que tengan

relevancia para el esclarecimiento de los hechos, tendrán el mismo

carácter que las realizadas por los funcionarios de la policía judicial y

podrán ser incorporadas al procedimiento». (art.435.2), y que regulaba

sus competencias en los arts. 443-452, bajo la dependencia única del

fiscal en el desarrollo de la actividad investigadora de naturaleza preli-

minar, con una serie de atribuciones concretas de su titularidad estric-

ta. Junto a sus atribuciones de inspección, registros, cacheos y recogida

de muestras, resultaban de particular relevancia «recibir declaración a

la persona investigada, previa instrucción de los derechos que como tal

le reconocen la Constitución y esta ley». «Practicar la detención en los

supuestos y con las garantías prevenidas en la sección 1.ª del capítulo

I del título II del Libro II de esta ley» y «Recibir declaración a cuantas

personas puedan aportar datos útiles para la investigación y a tal fin

convocar a los testigos del hecho investigado para que comparezcan y

declaren en las dependencias policiales». (art. 446).

El texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2013 (mi-

nistro Ruíz-Gallardón Jiménez, PP) optaba por una fórmula verdade-

ramente inédita en su artículo 80 al establecer: «1.-La Policía Judi-

cial queda integrada orgánicamente en el Ministerio Fiscal. La Ley de

Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial establecerá su

estructura, el estatuto de su personal y su forma de actuación. 2.- La

Fiscalía General del Estado dictará las circulares e instrucciones de

funcionamiento de la Policía Judicial que entienda precisas para el

buen funcionamiento del servicio». Con este precepto, por un lado,

convertía al fiscal general del Estado en el máximo responsable poli-

cial, sin abordar las relaciones con el Ministerio del Interior; por otro,

daba la sensación de abrir la puerta a la creación de un cuerpo autóno-

mo con esa «Ley de Organización», lo que aportaba una solución que

motivaría cambios más bien radicales en el panorama policial.

La Policía Judicial, al amparo de este texto, podía desarrollar de

manera autónoma una serie de diligencias como la detención (art.

165), recogida de efectos del delito y fuentes de prueba (arts. 208, 217,

218,), registros corporales externos (art. 281), el examen radiológico

consentido (art. 282.1), recogidas y obtención de vestigios genéticos

y toma de muestras (arts. 287-288), diligencias de determinación del

consumo de drogas y alcohol (arts. 291-293), captación de imágenes