Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias
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ra por ley dicha condición. Cuando la ley lo establezca, las actuaciones
inspectoras realizadas por organismos y servicios públicos que tengan
relevancia para el esclarecimiento de los hechos, tendrán el mismo
carácter que las realizadas por los funcionarios de la policía judicial y
podrán ser incorporadas al procedimiento». (art.435.2), y que regulaba
sus competencias en los arts. 443-452, bajo la dependencia única del
fiscal en el desarrollo de la actividad investigadora de naturaleza preli-
minar, con una serie de atribuciones concretas de su titularidad estric-
ta. Junto a sus atribuciones de inspección, registros, cacheos y recogida
de muestras, resultaban de particular relevancia «recibir declaración a
la persona investigada, previa instrucción de los derechos que como tal
le reconocen la Constitución y esta ley». «Practicar la detención en los
supuestos y con las garantías prevenidas en la sección 1.ª del capítulo
I del título II del Libro II de esta ley» y «Recibir declaración a cuantas
personas puedan aportar datos útiles para la investigación y a tal fin
convocar a los testigos del hecho investigado para que comparezcan y
declaren en las dependencias policiales». (art. 446).
El texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2013 (mi-
nistro Ruíz-Gallardón Jiménez, PP) optaba por una fórmula verdade-
ramente inédita en su artículo 80 al establecer: «1.-La Policía Judi-
cial queda integrada orgánicamente en el Ministerio Fiscal. La Ley de
Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial establecerá su
estructura, el estatuto de su personal y su forma de actuación. 2.- La
Fiscalía General del Estado dictará las circulares e instrucciones de
funcionamiento de la Policía Judicial que entienda precisas para el
buen funcionamiento del servicio». Con este precepto, por un lado,
convertía al fiscal general del Estado en el máximo responsable poli-
cial, sin abordar las relaciones con el Ministerio del Interior; por otro,
daba la sensación de abrir la puerta a la creación de un cuerpo autóno-
mo con esa «Ley de Organización», lo que aportaba una solución que
motivaría cambios más bien radicales en el panorama policial.
La Policía Judicial, al amparo de este texto, podía desarrollar de
manera autónoma una serie de diligencias como la detención (art.
165), recogida de efectos del delito y fuentes de prueba (arts. 208, 217,
218,), registros corporales externos (art. 281), el examen radiológico
consentido (art. 282.1), recogidas y obtención de vestigios genéticos
y toma de muestras (arts. 287-288), diligencias de determinación del
consumo de drogas y alcohol (arts. 291-293), captación de imágenes