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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

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(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, y en cuya virtud

se establecen unos fiscales europeos delegados, que tienen por objeto

la investigación, y el ejercicio de la acción penal frente a aquellos ilí-

citos penales contra los intereses financieros de la Unión Europea

51

y

que, por otro lado, se encuentran tipificados en nuestro Código Penal

en forma de defraudaciones a la Hacienda de la UE o en materia de

subvenciones (art. 305.3, 305 bis, 306 o 308 CP), junto con el blan-

queo de capitales derivado de esos hechos delictivos o una organiza-

ción criminal que cometa tales hechos. Pues bien, esto implica lo que

los anteriores textos legislativos pretendían, otorgar las funciones de

investigación preliminar al fiscal europeo y concentrar en el juez la

función de garantías de los derechos.

No deja de sorprender la coexistencia en nuestro país de dos mo-

delos de investigación. Uno que se puede calificar de «común», que se

encuentra regulada en la LECRIM, y el modelo derivado de la implan-

tación de la Fiscalía Europea. En el común, resulta el sistema de triple

ventanilla con un rol protagonista del juez instructor con una Fiscalía

en funciones de inspección y una Policía que depende de ambos. Mien-

tras que el que resulta de la Ley 9/2021 es el monopolio en el control

de la investigación por parte del Fiscal que se ve con el contrapeso del

juez de garantías

52

y, específicamente, con competencia respecto de

determinados delitos.

No obstante, y pudiera ser por lo limitado de sus competencias,

solamente algunos preceptos, expresamente, aluden a la «Policía Judi-

cial». Así, en el desarrollo de las anteriores funciones se permite a los

Fiscales europeos dar órdenes a los integrantes de la Policía Judicial

(art.5.2), quienes le prestaran apoyo (art. 16.3) y en la que puede la

Policía Judicial «en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del

51 Señala la EM de la Ley 9/2021 que «la Fiscalía Europea se configura para abordar eficazmente in-

vestigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un

órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar

su propio reglamento interno, con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias

dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la

Unión o de los Estados miembros. Debe además tenerse en cuenta que, para la consecución de sus

objetivos, la Fiscalía Europea habrá de mantener relaciones de cooperación con agencias, organismos

u órganos de la Unión ya existentes, como EUROPOL. También complementará y absorberá parcial-

mente las tareas ya desarrolladas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y deberá establecer

una estrecha relación con EUROJUST basada en la asistencia mutua».

52 Cuyas funciones se circunscriben, según el artículo 8, a autorizar las medidas restrictivas de derechos,

medidas cautelares personales, aseguramiento de las fuentes de prueba, asegurar el secreto de las

investigaciones, la protección de testigos y peritos, junto con funciones de conocimiento de recursos

a los decretos del Fiscal y la apertura de juicio.