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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

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y la Criminalidad Organizada y de la Audiencia Nacional junto con los

fiscales especialistas (arts.19 y 20 EOMF). Se descarta, al contrario de

lo que ocurre con la autoridad judicial, la existencia de un fiscal ordi-

nario predeterminado por la ley

22

.

El Ministerio Público inicia el procedimiento de investigación me-

diante decreto, como señala la Circular 1/89, de 8 de marzo y la Cir-

cular 2/2022, debiendo contener una serie de extremos, como una

sucinta relación de los hechos investigados, la identidad de la persona

considerada sospechosa, si la hubiere, la calificación provisional de

los hechos investigados y diligencias que, en su caso, se considere ne-

cesario practicar. Además de constar una referencia a las actuaciones

realizadas a fin de comprobar que no existe un proceso judicial, en

curso o archivado, sobre los mismos hechos y la identidad del/de la

fiscal responsable de la investigación. Es importante la delimitación

de los hechos que son objeto de investigación

23

, y que presenten unos

mínimos indicios de naturaleza penal. El decreto, que corresponde a

la jefatura de la Fiscalía competente o en su caso al fiscal delegado de

cada especialidad, es una orden de investigación que va a ser ejecutada

por otro fiscal encargado de su desarrollo.

22 Como ha dicho el ATS 3142/2005, de 15 de marzo, de la Sala II, en su FJ 3.º Así lo expresa el artículo

22.1 de su Estatuto Orgánico: el Ministerio fiscal es único para todo el Estado, de donde se colige que

no puede predicarse de tal institución que cada uno de los funcionarios que componen su plantilla

ostenten una facultad de decisión propia, asimilable al ejercicio de la función jurisdiccional que a los

miembros del Poder Judicial corresponde, de modo no puede existir el pretendido derecho al «fiscal

natural, predeterminado por la ley», porque, cada uno de los integrantes del Ministerio fiscal ejerce sus

funciones dentro del rango único que le caracteriza, con sometimiento a las órdenes e instrucciones

verticales que recibe a través de la Fiscalía General del Estado: «el Fiscal General del Estado ostenta

la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corres-

ponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución

y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal» (art. 22.2 EOMF), de manera que «el Fiscal

General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al

servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos»

(art. 25). E

n definitiva, al no ostentar propia función decisoria, el artículo 28 del EOMF impide la recusa-

ción de sus miembros, de donde resulta algo patente: no puede predicarse de tal actividad un estatus

similar al del juez, y correlativamente, impide que pueda hablarse de un “fiscal natural, predeterminado

por la ley

”. La cursiva es mía.

23 Como señala la STS 228/2013 de 22 de marzo de la Sala II: «El riesgo a que nos referimos es algo

que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC. 41/98 de 24.2, se señalaba que:

“...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada

sobre la totalidad de la vida de una persona”, y también que el ámbito de la que el ámbito de la inves-

tigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha

de precisarse qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial”. Tampoco le es ajena al

Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben con-

currir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su

juicio no hay

inquisitio generalis

allí donde el proceso descansa «en una sospecha inicial seria, basada

en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de

posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado” (veáse STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002 )»

(FJ 1º).