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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

77

diligencias de investigación dentro de un determinado tipo delictivo o

pena aplicable a los delitos investigados (art. 270.4 CPPP)

13

. En todo

caso, es preciso significar que la Policía Criminal está bajo las órdenes

del Ministerio Público durante la investigación, pero también bajo las

del juez de instrucción durante esta (arts. 288.1 o 290.2 CPPP). Como

se ha señalado, el Ministerio Público tiene la dirección material de la

investigación, pero ello no significa que lleve a cabo la práctica mate-

rial de los actos de la propia investigación, que son realizados por una

Policía con dependencia gubernativa.

Como es fácilmente observable hay tres escenarios: un sistema de

auxilio, con cierta autonomía policial, como acontece en Alemania; un

sistema de doble dependencia, pero con fuerte ligazón con la Fiscalía

en lo que al proceso penal italiano se refiere y finalmente, un sistema

de doble dependencia con posibilidad de delegación por parte del Mi-

nisterio Fiscal a la Policía Judicial.

2.1

El fiscal-director de la investigación preliminar

La capacidad de investigación del Ministerio Público en

nuestro país se evidencia en el artículo 5 EOMF

14

y el artículo 773

13 Sobre el riesgo de la policializacion de las investigaciones,

vid.

doctrinalmente De Moraes Rocha, Joao

Luis; Conde Correia, Joao (2002). «Sistema de procedimiento penal portugués»

Cuadernos de Derecho

Judicial

IV «Sistemas Penales Europeos». Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pp. 226-228;

Gómez-Escolar Mazuela, Pablo (1994). «El Fiscal instructor: la experiencia portuguesa».

Revista Poder

Judicial

nº 33, p. 81; Gomes Ferreira, Joana (2001).

El Ministerio

Público

Portugués

, Estudios Jurídicos

del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, p.75;

Pinto Dos Santos, Francisco (1988). «El nuevo Código Procesal Penal Portugués

»

, trad. Luciano Varela

Castro,

Revista Jueces para la Democracia,

n.º 5, p. 61.

14 «

Uno.

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo,

cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la

decisión al denunciante.

Dos.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los ates-

tados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legiti-

mado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas

cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección goza-

rán de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá

tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias ha-

brá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses,

salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las

diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro

del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo pró-

rroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Tres.

Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación