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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

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rechos fundamentales, excepción hecha de la detención respecto del

sospechoso (art. 17.2 CE en relación con el art. 492 LECRIM)

6

. Y una

vez que el atestado, verdadero mecanismo documental iniciador de las

diligencias, resulta entregado en el juzgado o en la Fiscalía, cesa toda

actividad policial autónoma. A partir de ese momento, la autoridad

judicial supervisa y controla la actividad, dejando de ser puramente

administrativa, por cuanto, a partir de ese momento, es posible adop-

tar decisiones de naturaleza limitativa de derechos fundamentales que

implica llevar a cabo valoraciones jurisdiccionales.

La actividad investigadora también puede ser desarrollada por par-

te del Ministerio Público, dejando al margen la regulación del proce-

dimiento de menores, conforme lo dispuesto en el artículo 5 Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y el artículo 773 de la LECRIM,

quien una vez desplegada una actividad investigadora preparatoria

puede decidir la judicialización de lo actuado y presentar la corres-

pondiente denuncia o querella ante el Juzgado, o limitarse a archivar

sin llevar a cabo ninguna actividad posterior si no estima la existencia

de un hecho perseguible. La actividad de la Fiscalía no genera una

actividad probatoria (STS 980/2016, de 11 de enero, de la Sala II, FJ

2.º B), y en su desarrollo puede contar con el auxilio, como veremos,

de la Policía Judicial para la práctica de determinadas diligencias de

modo que el fiscal puede dirigir y comisionar a los agentes policiales

en función de los intereses de la citada indagación.

Finalmente, es posible que cualquier particular, sin intervención

inicial de la autoridad policial o del fiscal, ponga en conocimiento de

los órganos judiciales, mediante denuncia (art. 259 LECRIM) o quere-

lla (art. 270 y ss., LECRIM), la existencia de hechos presumiblemente

delictivos con lo que el Juzgado de Instrucción iniciará, si lo estima

conveniente, la pertinente investigación que es jurisdiccional y en cuyo

curso pueden acordarse una variedad de medidas limitativas de dere-

chos fundamentales (detención, prisión, interceptación de comunica-

ciones o invasión de espacios de intimidad, entre otros) o incluso, la

6 Como señala la STS 773/2013, de 22 de octubre, de la Sala II, FJ 2.º «

Por tanto, la policía Judicial –dice

la STS. 1277/2006 de 21.12– está facultada para practicar detenciones, sin distinguir si se han iniciado

diligencias judiciales o no, siempre que el juez instructor de forma expresa no haya limitado a la policía

tal facultad. En concreto tres son las competencias: perseguir e investigar el delito y sus circunstancias;

descubrir y asegurar o detener a los sospechosos; y poner los resultados de la investigación y a los pre-

suntos autores de los delitos a disposición del juez o tribunal que haya de conocer del asunto

». La cursiva

es mía.