Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias
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rechos fundamentales, excepción hecha de la detención respecto del
sospechoso (art. 17.2 CE en relación con el art. 492 LECRIM)
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. Y una
vez que el atestado, verdadero mecanismo documental iniciador de las
diligencias, resulta entregado en el juzgado o en la Fiscalía, cesa toda
actividad policial autónoma. A partir de ese momento, la autoridad
judicial supervisa y controla la actividad, dejando de ser puramente
administrativa, por cuanto, a partir de ese momento, es posible adop-
tar decisiones de naturaleza limitativa de derechos fundamentales que
implica llevar a cabo valoraciones jurisdiccionales.
La actividad investigadora también puede ser desarrollada por par-
te del Ministerio Público, dejando al margen la regulación del proce-
dimiento de menores, conforme lo dispuesto en el artículo 5 Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y el artículo 773 de la LECRIM,
quien una vez desplegada una actividad investigadora preparatoria
puede decidir la judicialización de lo actuado y presentar la corres-
pondiente denuncia o querella ante el Juzgado, o limitarse a archivar
sin llevar a cabo ninguna actividad posterior si no estima la existencia
de un hecho perseguible. La actividad de la Fiscalía no genera una
actividad probatoria (STS 980/2016, de 11 de enero, de la Sala II, FJ
2.º B), y en su desarrollo puede contar con el auxilio, como veremos,
de la Policía Judicial para la práctica de determinadas diligencias de
modo que el fiscal puede dirigir y comisionar a los agentes policiales
en función de los intereses de la citada indagación.
Finalmente, es posible que cualquier particular, sin intervención
inicial de la autoridad policial o del fiscal, ponga en conocimiento de
los órganos judiciales, mediante denuncia (art. 259 LECRIM) o quere-
lla (art. 270 y ss., LECRIM), la existencia de hechos presumiblemente
delictivos con lo que el Juzgado de Instrucción iniciará, si lo estima
conveniente, la pertinente investigación que es jurisdiccional y en cuyo
curso pueden acordarse una variedad de medidas limitativas de dere-
chos fundamentales (detención, prisión, interceptación de comunica-
ciones o invasión de espacios de intimidad, entre otros) o incluso, la
6 Como señala la STS 773/2013, de 22 de octubre, de la Sala II, FJ 2.º «
Por tanto, la policía Judicial –dice
la STS. 1277/2006 de 21.12– está facultada para practicar detenciones, sin distinguir si se han iniciado
diligencias judiciales o no, siempre que el juez instructor de forma expresa no haya limitado a la policía
tal facultad. En concreto tres son las competencias: perseguir e investigar el delito y sus circunstancias;
descubrir y asegurar o detener a los sospechosos; y poner los resultados de la investigación y a los pre-
suntos autores de los delitos a disposición del juez o tribunal que haya de conocer del asunto
». La cursiva
es mía.