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CIENCIA

POLICIAL

72

para el enjuiciamiento penal con actuaciones preliminares a la inter-

vención judicial o con diligencias practicadas en el curso del proceso,

teniendo ambas como premisa coadyuvar para el castigo del hecho

delictivo en cuanto objeto de la jurisdicción penal

4

. En este sentido,

el sistema de investigación preliminar en el marco de nuestro orde-

namiento procesal penal reviste un carácter esencialmente oficial, en

otras palabras, la indagación de un ilícito es desarrollada por órganos

públicos, en concreto por la Magistratura, la Fiscalía y la Policía. Y ello,

sin perjuicio de la intervención de sujetos como los detectives privados

al amparo de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, quie-

nes pueden intervenir profesionalmente en supuestos de persecución

de delitos perseguibles a instancia de parte (arts. 24, 25, 37 o 48 a 50)

o la posibilidad que en nuestro régimen parlamentario se articulen las

llamadas Comisiones de Investigación circunscritas a la investigación

de asuntos «de interés público» (artículo 76 CE).

La tarea policial de investigación se puede desarrollar de manera

autónoma y a la luz del artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-

minal (LECRIM) no es preciso dar cuenta inmediata a nadie (juez o

fiscal), eso sí con límites, pues no cabe integrar una indagación clan-

destina que mantenga a la autoridad judicial al margen de su activi-

dad, convirtiéndola en una mera espectadora distante

5

. La naturaleza

de esta actividad es administrativa, recordando que los agentes no

pueden acordar por sí mismos ninguna diligencia restrictiva de de-

4

Vid

. Moreno Catena,

Dependencia orgánica y funcional

op.cit

., pp. 144-145. Esta ligazón Policía Judi-

cial-Justicia Penal se refleja por diferentes autores. Pedraz Penalva asume que ciertamente el artículo

126 de la CE establece un concreto auxilio de la Policía respecto de jueces y tribunales en materia

penal «pero con ello no excluye la existencia de una Policía que pueda y deba auxiliar a la Justicia en

otros órdenes, en primer lugar, y, en segundo lugar, que tal Policía pueda estar especializada funcio-

nalmente en los correspondientes cometidos».

Vid.

(1989) «Algunas reflexiones sobre Policía y Admi-

nistración de Justicia en Policía y Sociedad» Madrid: Ministerio del Interior, nota (49), p. 122. Manzana

Laguarda señala que si el monopolio de la acusación y enjuiciamiento le corresponde a fiscales y

jueces ningún órgano puede asumir funciones en dicho campo que no sea aportar el material necesa-

rio para que aquellos adopten sus decisiones y cumplir con su labor.

Vid.

(1986) «Policía Gubernativa

vs. Policía Judicial».

Boletín de Información del Ministerio de Justicia

núm.1410, 1986, p. 196. Martínez

Pérez señala que lo que el legislador estableció fue una Policía Judicial como «órgano colaborador»

de la Justicia, al tiempo que estableció un instrumento propio de la autoridad judicial y fiscal para el

desarrollo de las propias funciones constitucionalmente establecidas.

Vid.

(2001)

Policía Judicial y

Constitución

, Navarra: Editorial Aranzadi,p. 215.

5 En este sentido, como ha apuntado la STS 14/2018, de 16 de enero, de la Sala II, FJ 2. 1.º: «Nuestro

sistema no admite una instrucción policial

con aroma de clandestinidad, que justifique la ocultación de

líneas de investigación y que degrade la figura del Juez instructor a la condición de un distante espectador

no interesado en el conocimiento de todo aquello que en la investigación va aflorando, unas veces con

estrecha vinculación con los hechos, otras sin relación con ellos. Lo decisivo, sobre todo, es que esa

tarea se realice conforme al mandato impuesto por el artículo 2 de la LECRIM a todas las autoridades y

funcionarios que intervengan en el proceso penal, que «... cuidarán, dentro de los límites de su respec-

tiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto

reo...». La cursiva es mía.