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Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

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Investigación Policial y Proceso Penal: ideas previas

La regulación, que se lleva a cabo por primera vez en un texto

constitucional, de la intervención policial en el seno del procedimiento

penal, se produce en el artículo 126 de la CE. En este precepto se se-

ñala la dependencia de la Policía Judicial respecto de jueces y fiscales

desde una triple perspectiva: averiguación del delito, descubrimiento

y aseguramiento del delincuente en los términos que la ley establez-

ca

1

, marcando un hito fundamental en el encuadramiento del aparato

policial español caracterizado, hasta la regulación constitucional, por

contradicciones e indefiniciones

2

, a la vez que se procede a una regula-

ción previa, pero adicional, en el artículo 104 de la Constitución donde

habla de la dependencia de las «Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» res-

pecto del Ejecutivo que elimina cualquier rasgo de autonomía respecto

del poder civil al que está subordinado, y separa la función policial de

la propia de las «Fuerzas Armadas», eliminando cualquier atisbo de

militarización en las tareas de seguridad

3

.

Separada del concepto de Policía Gubernativa, «a la Policía judicial,

más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el

artículo 126 de la Constitución es la “averiguación del delito y descu-

brimiento del delincuente”, esto es, la realización de los actos de inves-

tigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría» (STC

303/1993, de 25 de octubre, FJ 4.º), con lo que estamos ante una policía

1 Destaca Barcelona Llop el hecho de que aun siendo un precepto que apenas suscitó debate, precisa-

mente su presencia en el texto constitucional es reveladora, en tanto que evidencia que el tema de la

Policía Judicial preocupaba al constituyente. (1997).

Vid. Policia y Constitución

. Madrid: Tecnos, pp.

321-323

2 Moreno Catena, Víctor. (1988). Dependencia orgánica y funcional de la Policía Judicial,

Revista Poder

Judicial

, número especial VIII, p.142

3 Así la STC 55/90 de 28 de marzo ha señalado, al diseñar la fisonomía de la FCSE a la luz de nuestra

Lex

Superior

que «de la Constitución se deduce que las Fuerzas de Policía están al servicio de la comuni-

dad para garantizar al ciudadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la Constitución y la

ley les reconocen y este es el sentido del artículo 104.1 de la CE que puede considerarse directamente

heredero del artículo 12 de la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

, configurando a la

Policía como un servicio público para la comunidad, lucha contra la criminalidad, el mantenimiento del

orden y la seguridad pública y la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades…» (FJ 5.º).

La diferenciación de preceptos es importante. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 104 de la CE

se refiere a la Policía Gubernativa (destinada al mantenimiento del orden público, seguridad, coacción

y prevención), mientras que el artículo 126 distingue la función de la Policía Judicial y su dependen-

cia. Para un análisis destacado del artículo 104 de la CE,

vid.

Domínguez-Berrueta De Juan. (1997)

Constitución, Policía y Fuerzas Armadas

, Madrid: Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., pp.

325-364.