Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  80 / 210 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 80 / 210 Next Page
Page Background

Policía Judicial y Fiscal Investigador: Realidades y tendencias

79

integran un cuerpo disperso doctrinal que es preciso examinar siem-

pre con cierta precaución. De hecho, se ha dictado recientemente la

Circular 2/2022, de 20 de diciembre, sobre la actividad extraprocesal

del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal que implica

una actualización y acopio de toda la materia anterior, adaptándola y

clarificando determinados aspectos.

La actividad que puede desarrollar el Ministerio Fiscal es de tipo

administrativo, un escalón por encima de la actividad indagadora po-

licial, pero, a su vez, un escalón por debajo de la instrucción judicial.

Las diferentes denominaciones que esta actividad podía tener (preli-

minares, preprocesales, informativas o diligencias de investigación)

han sido atendidas por el Reglamento del Ministerio Fiscal 305/2022,

de 3 de mayo, en su artículo 9 que reconduce la indagación delictiva

por la acusación pública al concepto de «diligencias de investigación»

destinadas a la determinación de la existencia de un hecho de natu-

raleza penal

17

, una denominación que es admitida, ya de antiguo, e

igualmente por la jurisprudencia de nuestro TS

18

.

Su carácter es preparatorio para la actividad de instrucción judicial

que pueden integrar, pero igualmente para determinar la pertinencia

de la acción penal, algo que, por otro lado, ha sido explicado jurispru-

dencialmente también del siguiente modo:

«Las diligencias de investigación del Fiscal a las que se refiere el

artículo 773.2 de la LECRIM y el artículo 5 del Estatuto Orgánico del

Ministerio Fiscal, tienen carácter de preprocesal. Iniciadas en virtud

de denuncia de un particular o atestado policial, facultan al Fiscal que

aprecie apariencia de delito, a practicar diligencias encaminadas a

comprobar el hecho y las personas que en él han intervenido. Una vez

concluida la investigación, si el Fiscal considera que existen motivos

para ello, “instará al juez de instrucción la incoación del procedimiento

17 El término «diligencias de investigación» ya se reflejaba en la Circular 1/89 y se ha mantenido en el

tiempo en los diferentes textos de la Fiscalía General. Así, la derogada Consulta 2/95, de 19 de abril,

de la FGE en atención al objeto, establecía que las diligencias de investigación penal «...se centren en

determinar sucintamente si se dan los hechos conocidos, denunciados u objeto del atestado policial,

los mínimos elementos para presumir la existencia de un delito, complementando la investigación po-

licial». Hasta aquí objeto y denominación se ajusta a lo pretendido institucionalmente. La Instrucción

1/2008 FGE se decanta por el uso del término «diligencias de investigación» o la derogada Circular

4/2013 FGE que indicaba que «a tales efectos habrá de emplearse la denominación de diligencias de

investigación siempre que se abran para investigar si un hecho tiene relevancia penal...».

18

Vid.

STS 1394/2009, de 25 de enero, FJ 13.º; 228/2013, de 22 de marzo, de la Sala II, FJ 2.º; 980/2016,

de 11 de enero, FJ 2.º, de la Sala II.