El blanqueo de capitales en la persona jurídica: evolución normativa
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Para determinar la duración de algunas de las penas recién men-
cionadas (disolución de la persona jurídica o prohibición de realizar
actividades relacionadas con el delito cometido
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de manera perma-
nente) el artículo 66 bis del Código Penal en su apartado 2 valora que
la persona jurídica sea reincidente, o que haya sido utilizada como
un instrumento diseñado para la comisión de delitos (este criterio se
apreciará cuando la actividad ilegal de la compañía predomine sobre la
legal). Idéntico criterio ha de observarse para que las penas recogidas
en dicho Código en el apartado puntos 33.7 entre los puntos e y f (pro-
hibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se hayan cometido
los delito, e inhabilitación para la obtención de subvenciones, ayudas,
o contratar con el sector público) puedan superar los cinco años de
duración.
En definitiva el artículo 31 bis. II del Código Penal, exige a las perso-
nas jurídicas contar con un efectivo sistema de cumplimiento norma-
tivo o compliance como requisito sine qua non para la eximente penal,
en caso de que en su seno acontezca alguna conducta relacionada con
el blanqueo de capitales.
Este artículo 66 bis apartado II no parece ir en total consonancia
con la conclusión decimoprimera de la Fiscalía General del Estado
31
,
que defiende un enfoque contrario: para la penalización a través de
este articulado se requiere que la persona jurídica tenga actividad em-
presarial real suficiente. Se trata esta de una contradicción objetiva, no
basada en la doctrina, sino en la mera comparación del articulado con
la Circular 1/2016 de la FGE, en cuyo análisis preliminar se incorporan
unas reglas de aplicación normativa. De esta conclusión se desprende
que las «empresas tapadera» deben tratarse con las normas clásicas
de intervención y decomiso.
Paralelamente al análisis del Código Penal, sería necesario hacerse
eco de la LO 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y financiación del terrorismo como texto legal que realiza un
tratamiento integral al primer fenómeno como financiador del segun-
do. Lamentablemente, el tratamiento integral ha venido considerándo-
se cada vez más necesario a todos los niveles (internacional, comuni-
30 Art. 33.7. apartado b y e del vigente Código Penal.
31 Circular 1/2016, de la FGE, ob.cit. Conclusión 11.ª.