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El blanqueo de capitales en la persona jurídica: evolución normativa

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control pese a que fuesen eficientes, ofreciendo el legislador la posibi-

lidad de apreciar atenuantes para el caso de control parcial

23

Se da un vacío de responsabilidad penal en las acciones delictivas

llevadas a cabo por los empleados que burlan los modelos de complian-

ce de la empresa, si esta demuestra que los sistemas de control eran

efectivos a pesar del incumplimiento. En este caso la persona jurídica

estaría exenta de responsabilidad penal, pero en función del artículo

2.2. de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de

capitales y financiación del terrorismo, las personas físicas, también

quedarían exentas si actúan en representación de la jurídica o pres-

tando servicio para ella. La razón es porque las obligaciones impuestas

por la propia Ley 10/2010, recaerían exclusivamente sobre la persona

jurídicas. Es decir, que para los sujetos obligados (descritos en el artí-

culo 2 de la citada ley), la responsabilidad de sus actos como emplea-

dos, debe caer exclusivamente sobre la persona jurídica; no obstante,

el Código Penal exime a estas de responsabilidad penal si demuestran

que han llevado a cabo las pertinentes medidas de compliance. ¿Quién

responde, por tanto, en estos casos? Penalmente el empleado, por exi-

gencia del Código Penal; administrativamente nadie.

La reforma ha ampliado el espectro de sujetos activos, con posibi-

lidad de tipificar la conducta del responsable que esté en disposición

de cometer los hechos ilícitos, rompiendo la tendencia a imputar solo

a los administradores o, en cualquier caso, a responsables interme-

dios por transferencia o vicarialmente. La reforma de 2015 incluye la

posibilidad de culpar a la persona jurídica aludiendo a los principios

genéricos de la culpa in vigilando. El apartado ter del mencionado ar-

tículo 31

24

recoge la posibilidad de condenar a las personas jurídicas

aunque no sea posible determinar la persona física autora –o fuese

inimputable–, rompiendo claramente la tendencia a la imputación por

transferencia.

23 Art. 31 bis, puntos 1,2,3 y 4 del Código Penal.

24 «La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión

de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el

artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o

no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos

hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas

cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de

aquéllos» Art. 31 ter. LO 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal.