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El blanqueo de capitales en la persona jurídica: evolución normativa

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Cabría pensar que los partidos políticos españoles han sido pioneros

a la hora de controlar sus estructuras. Sin embargo, la realidad es otra.

La inclusión de los partidos políticos como persona jurídica –posible

sujeto activo del delito de blanqueo de capitales– responde a exigen-

cias internacionales, concretamente al Convenio de Naciones Unidas

contra la corrupción, entre otros, ya que no en todos los países los

partidos políticos se erigen en estructuras representativas del pensa-

miento de sus votantes. «En los regímenes democráticos y autorita-

rios, existen varios tipos de partidos políticos y modelos de partidos,

como, por ejemplo: los partidos de masas, partidos de cuadros o élites,

partidos atrapatodo, partidos cártel, partidos anticártel y partidos em-

presariales».

26

Esta exigencia internacional fue introducida en nuestro ordena-

miento jurídico mediante la reforma del Código Penal en materia de

transparencia del sector público.

27

Por tanto, en cuanto a responsabilidad penal de las personas jurí-

dicas en función del artículo artículo 31 bis, ter, quater y quinquies,

se remite a lo dispuesto en el artículo 66 bis, que recoge los criterios

de graduación de las penas en las personas jurídicas

28

. Aquí, para la

26 Caramani (2017).

27 Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-

viembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad

Social.

28 Art. 66 bis. Código Penal: «En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a

lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del

artículo 66

, así como a las siguien-

tes:

1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir

sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del

artículo 33

habrá de tenerse en cuenta:

1. a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

2. b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

3. c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que

incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con

una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad

prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años

será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

1. a) Que la persona jurídica sea reincidente.

2. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se

entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona

jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado

1 del

artículo 31 bis

, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y con-