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CIENCIA

POLICIAL

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do se utilicen los servicios de una persona jurídica que opera habitual-

mente en el tráfico económico como instrumento para la consecución

del fin perseguido por las organizaciones criminales, normalmente,

para introducir sus ganancias en los mercados lícitos.

A continuación, se analiza el camino seguido por el legislador para

llegar a la actual regulación del blanqueo de capitales empresarial. Fue

introducido en nuestra legislación en 1988 mediante L.O. 1/88 de 24

de mayo, reforma del Código Penal de 1973, en materia de tráfico de

drogas, momento en el que se recogió, incluso con antelación al Con-

venio de Viena, el artículo 546 bis para tipificar un tipo de receptación

cualificada, reservada a los casos en los que la ganancia procedía del

tráfico de drogas. Posteriormente, mediante L.O. 8/92, de 23 de di-

ciembre, se introdujo el artículo 344 bis apartados h) y j), penándose

de manera algo inexacta, bajo la denominación de blanqueo de capi-

tales, el dinero procedente del tráfico de drogas. La denominación no

fue del todo exacta ya que en el tipo delictivo no se requería acciones

tendentes a ocultar y transformar los bienes procedentes del delito de

tráfico de drogas. En el mismo artículo 344, en su apartado tercero,

se observaba la comisión imprudente del blanqueo de capitales (de la

lectura del tipo se infiere un cierto carácter práctico, para casos en los

que el dolo era difícil de probar, ello unido a que aún no imperaba esa

necesidad de convertir y aflorar los bienes, hacía posible la tipificación

imprudente). El apartado i) del artículo 344 bis tipificaba la «mera

posesión de un bien a sabiendas de que procede del tráfico de drogas».

Fue la primera vez que se penaba como blanqueo «la tenencia» de

bienes procedentes del delito (en concreto, del tráfico de drogas). Este

tipo delictivo recibió fuertes críticas por no respetar el nudo gordiano

del blanqueo: el ánimo de ocultar, convertir y aflorar los bienes pro-

cedentes del delito, dándose la circunstancia de que podía condenarse

por blanqueo la compra de un vehículo con el dinero procedente del

tráfico de drogas, acción que entraría claramente en el ámbito del ago-

tamiento delictivo, y no podía inferirse por tanto ánimo de canalizar

bienes procedentes el delito en la economía de mercado. Tras los repa-

ros doctrinales y jurisprudenciales, en 1995 se produjo cierto retroceso

en este aspecto; la tenencia única del bien procedente del tráfico de

drogas, si no iba acompañado de ánimo de ocultar el origen, dejó de

ser considerado delito (se resolvía con el decomiso del bien).