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La suplantación de identidad. Tipologías y respuesta jurídico-penal

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conductas en el art. 386, dedicado a la falsificación de moneda. Se

deja atrás lo estipulado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la

Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, que fijó

la equiparación de las falsificaciones de medios de pago electrónicos

a las de moneda. Esta nueva regulación supone un paso importante

en la lucha contra el fraude en tarjetas bancarias, respondiendo a las

exigencias europeas, plasmadas en la Decisión Marco 2001/413/JAI, de

28 de mayo de 2001, Sobre la Lucha Contra el Fraude y la Falsificación

de los Medios de Pago Distintos del Efectivo.

Debemos distinguir aquellos fraudes realizados «con tarjeta pre-

sente», de aquellos realizados «con tarjeta no presente». Los primeros

exigen copiar los datos de la tarjeta física, para su posterior clona-

do, para lo que se recurre habitualmente a la técnica del skimming.

Esta técnica, si bien está plenamente vigente a fecha de 2021, se está

viendo desplazada progresivamente por el segundo tipo, en el que la

obtención de los datos no requiere acceder físicamente a ella, sino que

intentan obtenerse mediante plataformas de pago online fraudulentas

o correos falsos de la entidad bancaria tipo phishing.

Pues bien, dentro del art. 399 bis, solo es posible encajar aquellos

supuestos en los que existe una falsificación o un uso de tarjeta falsifi-

cada, no alcanzando los casos de fraude sin tarjeta presente, en los que

realmente lo que existe es un robo de credenciales obtenidas mediante

engaño, que deberá despacharse a través del tipo de estafa.

Para los casos donde es aplicable dicho delito, el Código Penal hace

un tratamiento penológico verdaderamente diferenciado, al prever pe-

nas en el supuesto en que exista participación en la falsificación, de

hasta 8 años, conllevando un delito grave. Sin embargo, el mero uso de

esta, sin participación en la falsificación, incluye penas de hasta cinco

años, siendo un delito menos grave (arts. 13 y 33 CP).

Cuando el falsificador también participe en el uso de esta, inten-

tando adquirir con ella algún bien, el criterio establecido por el TS

permite la aplicación añadida del delito de estafa, en concurso ideal

o medial con la falsificación. En sentido contrario, cuando solo queda

acreditado el uso de la tarjeta alterada (art. 399 bis 3º), se aplicará

solo este y no la estafa, aplicando el delito más grave conforme a las

reglas del concurso de normas, en favor de no conculcar el principio

non bis in ídem.