CIENCIA
POLICIAL
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Pues bien, acudiendo a la numerosa jurisprudencia, podemos decir
que debe percibirse de forma objetiva como una desobediencia clara
y contundente, de forma que se pueda inferir de ella una actitud por
parte del sujeto activo de rebeldía respecto a lo que se le está diciendo
u ordenando. Por ende, tal y como se desprende, se hace necesario ese
requerimiento previo, el cual, como se verá más adelante, ha de ser
nominal y directo, quedando en el plano administrativo (artículo 36.6
LOPSC) en el caso de que el infractor desobedezca un mandato genéri-
co o abstracto. Cabe destacar en ese sentido, por la claridad con la que
se expone, la STS 2997/2019, de 19 de octubre, donde se recoge que:
«En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en
las que el delito de desobediencia se imputa a un particular
[…], el carácter personal del requerimiento adquiera una
relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un
ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho
de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma
imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se
constate el desprecio a una orden personalmente notifica-
da, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta
de las consecuencias del incumplimiento»
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.
Además, cabe decir que nos hemos de encontrar ante una desobe-
diencia cuyo carácter sea grave, ya que en el caso de que no sea así y,
por ende, sea leve, no nos encontraríamos ante una figura jurídica que
pudiésemos encuadrar en el punto primero del artículo 556 CP, sino
que habría de encuadrarse en el punto segundo de tal precepto legal
en el caso de que fuese autoridad, de lo contrario, en infracción de la
LOPSC.
Por tanto, una vez finalizado el apartado sobre cómo ha de ser la
desobediencia a la que hacemos mención, ha de concluirse, que la gra-
vedad de la desobediencia va a ser el factor que nos va a determinar
ante qué tipo de figura jurídica nos encontramos, pudiendo ser consti-
tutiva de un delito (modulado en sus diferentes apartados en función
de cómo sea la misma), una infracción administrativa de la LOPSC
(más concretamente en su artículo 36.6), o una figura atípica y, por
tanto, sin consecuencia alguna.
15 STS 2997/2019, de 19 de octubre.