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CIENCIA

POLICIAL

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Pues bien, acudiendo a la numerosa jurisprudencia, podemos decir

que debe percibirse de forma objetiva como una desobediencia clara

y contundente, de forma que se pueda inferir de ella una actitud por

parte del sujeto activo de rebeldía respecto a lo que se le está diciendo

u ordenando. Por ende, tal y como se desprende, se hace necesario ese

requerimiento previo, el cual, como se verá más adelante, ha de ser

nominal y directo, quedando en el plano administrativo (artículo 36.6

LOPSC) en el caso de que el infractor desobedezca un mandato genéri-

co o abstracto. Cabe destacar en ese sentido, por la claridad con la que

se expone, la STS 2997/2019, de 19 de octubre, donde se recoge que:

«En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en

las que el delito de desobediencia se imputa a un particular

[…], el carácter personal del requerimiento adquiera una

relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un

ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho

de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma

imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se

constate el desprecio a una orden personalmente notifica-

da, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta

de las consecuencias del incumplimiento»

15

.

Además, cabe decir que nos hemos de encontrar ante una desobe-

diencia cuyo carácter sea grave, ya que en el caso de que no sea así y,

por ende, sea leve, no nos encontraríamos ante una figura jurídica que

pudiésemos encuadrar en el punto primero del artículo 556 CP, sino

que habría de encuadrarse en el punto segundo de tal precepto legal

en el caso de que fuese autoridad, de lo contrario, en infracción de la

LOPSC.

Por tanto, una vez finalizado el apartado sobre cómo ha de ser la

desobediencia a la que hacemos mención, ha de concluirse, que la gra-

vedad de la desobediencia va a ser el factor que nos va a determinar

ante qué tipo de figura jurídica nos encontramos, pudiendo ser consti-

tutiva de un delito (modulado en sus diferentes apartados en función

de cómo sea la misma), una infracción administrativa de la LOPSC

(más concretamente en su artículo 36.6), o una figura atípica y, por

tanto, sin consecuencia alguna.

15 STS 2997/2019, de 19 de octubre.