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EURODAC: pasado, presente y perspectivas de futuro

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do a aquellos sujetos que no cooperaran en la toma de huellas destina-

da a figurar en EURODAC.

Entre las medidas a adoptar, se recomienda que el Estado miembro

debe informar al sujeto de la obligación de ser reseñado en virtud de

la legislación de la UE, explicándole que le interesa cooperar y facilitar

la toma de sus huellas dactilares, ya que si solicita asilo en otro Estado

miembro, es posible utilizar tanto las huellas dactilares como otras

pruebas circunstanciales como base para efectuar su traslado al Estado

miembro que es responsable de su solicitud de asilo.

Si un interesado que no ha solicitado asilo continuara negándose

a cooperar para que se le tomen las huellas dactilares, se le podría

considerar un migrante irregular y los Estados miembros pueden con-

siderar, cuando otras alternativas menos coercitivas a la detención no

puedan aplicarse de manera efectiva, la detención, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 15 de la Directiva de retorno (2008/115).

Mientras un interesado se niegue a cooperar en el proceso de iden-

tificación inicial, incluida la toma de huellas dactilares como lo exige

la legislación de la UE o la legislación nacional, normalmente no es

posible concluir si existe o no una perspectiva realista de que se lleve

a cabo su regreso y, como tal, los Estados miembros pueden considerar,

cuando otras alternativas menos coercitivas a la detención no puedan

aplicarse de manera efectiva, recurrir a la detención con arreglo a los

términos de la Directiva de retorno.

En los casos en que el interesado haya solicitado asilo y se niegue a

cooperar para que se le tomen las huellas dactilares, los Estados miem-

bros podrán considerar la posibilidad de detenerlo para determinar o

verificar su identidad o nacionalidad, incluida la toma de sus huellas

dactilares, según lo exige la legislación de la UE, sobre la base del ar-

tículo 7 de la actual Directiva sobre condiciones de recepción o el artí-

culo 8 de la refundición de la Directiva sobre condiciones de recepción.

Si el Estado miembro en cuestión ha previsto la posibilidad de pro-

cedimientos acelerados y/o fronterizos en su marco jurídico nacional,

los Estados miembros pueden informar al solicitante de asilo de que,

con arreglo al artículo 23 de la actual Directiva sobre procedimientos

de asilo (2005/85) o de conformidad con el artículo 31 de la Directiva