CIENCIA
POLICIAL
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comunicarse al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes y
puede justificarse por el hecho de que la información carezca de vero-
similitud, que los hechos no sean constitutivos de infracción. Carezca
de fundamento o no aporte nada nuevo en relación con una informa-
ción anterior.
Si admite la denuncia, debe comunicarlo asimismo al informante en
los cinco días hábiles siguientes, salvo que fuese anónima o el infor-
mante hubiese renunciado a ello. Una vez admitida, cabe que la infor-
mación sea remitida a la Fiscalía si considera que los hechos pueden
ser delictivos o a la autoridad competente en la materia.
Si se admite, por ser competencia de la Autoridad Independiente, se
abre un periodo de instrucción, conforme establece el artículo 19 de la
ley. A partir de ese momento, se realizarán las actuaciones correspon-
dientes para verificar la realidad y verosimilitud de los hechos denun-
ciados, entre ellos se notificará a la persona afectada la existencia del
procedimiento, ocultando la identidad del informante en todo momento,
y la oportunidad de que manifieste o formule alegaciones en defensa de
sus derechos, partiendo de que goza de las garantías constitucionales,
entre ellas el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE). Además,
tendrá vista del procedimiento (sin acceso a la identidad del informan-
te) y a la asistencia de abogado en el ejercicio de su derecho de defensa.
Es de señalar que los funcionarios de la Autoridad Independiente
tienen la condición de agentes de la autoridad y todas las entidades
públicas y privadas tienen la obligación de colaborar con los mismos y
atender a sus requerimientos aportando incluso datos personales (art.
19, 4.º y 5.º).
Finalizada la instrucción, la Autoridad Independiente emitirá un in-
forme, detallando las actuaciones realizadas y las conclusiones corres-
pondientes. La decisión o resolución puede ser de archivo del expedien-
te, con notificación a la persona afectada y al informante; de traslado al
Ministerio Fiscal en caso de infracción delictiva o a la Autoridad com-
petente en caso de tratarse de hechos de su competencia, o determinar
la apertura de un procedimiento sancionador de acuerdo con la ley.
Las decisiones de la Autoridad Independiente no son recurribles ni
siquiera por la vía contencioso-administrativa, salvo contra la resolu-
ción del expediente sancionador que pudiera incoarse.