Actuación policial ante la usurpación pacífica de inmuebles que no constituyen morada
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de sus facultades, lo cual no debe entenderse como la pasividad o
transcurso del tiempo en la tenencia de la cosa, sino que se haya
dejado en una situación que haga presumir su abandono, lo que
ocurre en inmuebles en estado de ruina, y detalla que se refiere
a un deterioro extremo, no por ejemplo a la ausencia temporal de
suministro de luz o agua. El inmueble usurpado en el ejemplo per-
tenecía al Instituto Canario de la Vivienda, que no había denuncia-
do la usurpación ni ejercitó nunca acción alguna para recuperar la
posesión, y cuyo representante manifestó que estaba arrendado a
una tercera persona y no existían rentas pendientes de pago. En esa
tesitura se estima que la conducta del usurpador, aunque ilegítima
carece de antijuricidad porque no perturba la posesión, resolviendo
su absolución.
La jurisprudencia no es pacífica respecto a los inmuebles deterio-
rados o en estado de ruina, pues determinadas resoluciones estable-
cen que el tipo penal requiere que el inmueble no constituya morada,
pero nada se dice sobre su estado de conservación, y posesión sigue
siendo la que existe sobre esos bienes igual que sobre los bien con-
servados, siendo más plausible y respetuoso con la función interpre-
tativa de los tribunales hablar en supuestos de inmuebles abandona-
dos de ausencia de voluntad contraria a la ocupación si el deterioro
permite la entrada y el propietario no hace nada para comunicar a
los ocupantes su oposición antes de interponer denuncia, o de incum-
plimiento de la condición de inmueble si nos encontramos ante unas
meras ruinas (SAP Barcelona, 7, 26 marzo 2021).
Tampoco es pacífica respecto a la aplicación del principio de inter-
vención mínima.
Resoluciones como la SAP Madrid, 29, 12 julio 2018 realizan una
exégesis del principio de intervención mínima, y establecen que es un
criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y
sólo puede operar de forma mediata como criterio regulador de la in-
terpretación de la ley ajustada al principio de legalidad, es decir, está
dirigido al legislador, no al juez, que únicamente ha de cribar si se
cumple el tipo penal. No corresponde a los órganos judiciales entrar
a valorar el acierto o no del legislador del CP al tipificar la ocupación
pacífica como delito, pues de hacerse así se abriría el camino a la
arbitrariedad.