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Actuación policial ante la usurpación pacífica de inmuebles que no constituyen morada

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de sus facultades, lo cual no debe entenderse como la pasividad o

transcurso del tiempo en la tenencia de la cosa, sino que se haya

dejado en una situación que haga presumir su abandono, lo que

ocurre en inmuebles en estado de ruina, y detalla que se refiere

a un deterioro extremo, no por ejemplo a la ausencia temporal de

suministro de luz o agua. El inmueble usurpado en el ejemplo per-

tenecía al Instituto Canario de la Vivienda, que no había denuncia-

do la usurpación ni ejercitó nunca acción alguna para recuperar la

posesión, y cuyo representante manifestó que estaba arrendado a

una tercera persona y no existían rentas pendientes de pago. En esa

tesitura se estima que la conducta del usurpador, aunque ilegítima

carece de antijuricidad porque no perturba la posesión, resolviendo

su absolución.

La jurisprudencia no es pacífica respecto a los inmuebles deterio-

rados o en estado de ruina, pues determinadas resoluciones estable-

cen que el tipo penal requiere que el inmueble no constituya morada,

pero nada se dice sobre su estado de conservación, y posesión sigue

siendo la que existe sobre esos bienes igual que sobre los bien con-

servados, siendo más plausible y respetuoso con la función interpre-

tativa de los tribunales hablar en supuestos de inmuebles abandona-

dos de ausencia de voluntad contraria a la ocupación si el deterioro

permite la entrada y el propietario no hace nada para comunicar a

los ocupantes su oposición antes de interponer denuncia, o de incum-

plimiento de la condición de inmueble si nos encontramos ante unas

meras ruinas (SAP Barcelona, 7, 26 marzo 2021).

Tampoco es pacífica respecto a la aplicación del principio de inter-

vención mínima.

Resoluciones como la SAP Madrid, 29, 12 julio 2018 realizan una

exégesis del principio de intervención mínima, y establecen que es un

criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y

sólo puede operar de forma mediata como criterio regulador de la in-

terpretación de la ley ajustada al principio de legalidad, es decir, está

dirigido al legislador, no al juez, que únicamente ha de cribar si se

cumple el tipo penal. No corresponde a los órganos judiciales entrar

a valorar el acierto o no del legislador del CP al tipificar la ocupación

pacífica como delito, pues de hacerse así se abriría el camino a la

arbitrariedad.