CIENCIA
POLICIAL
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inmuebles, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión,
el dominio o cualquier otro derecho real o personal sobre los mismos.
Y en el mismo sentido, en el punto 4.1.3, referido al análisis del
artículo 245 CP, de la Instrucción 6/2020, de la Secretaría de Estado
de Seguridad, por la que se establece el Protocolo de actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal
de inmuebles, se dice textualmente: «el bien jurídico protegido es la
propiedad, en su faceta de disfrute pacífico de las cosas inmuebles
que se puede definir como la ausencia de perturbación en el ejerci-
cio de la posesión o cualquier otro derecho real que incida sobre las
mismas».
La pena asociada al delito es de multa de tres a seis meses, por
ello el delito es considerado como leve. Uno de los interrogantes que
puede plantearse es la posibilidad de la detención por la comisión del
delito al considerar que el autor no tiene domicilio conocido porque
no puede considerarse como tal el inmueble objeto de usurpación. A
mi juicio no se debe proceder a la detención al existir la posibilidad
de citar para el juicio inmediato por delitos leves, de hecho, los abo-
gados que asistan al detenido podrían exigir la inmediata libertad
solicitando incluso una habeas corpus (TEBAR, 2017, p. 12).
Además, habida cuenta de los requisitos establecidos por el TS,
cabe preguntarse si existe delito de determinadas situaciones, como
cuando se intercepta a los autores en el momento de la ocupación
(no resultará posible en ocasiones conocer si la voluntad era ocupar
temporal o permanentemente a no ser por indicios como el traslado
de enseres, etc.), o cuando el propietario no ha ejercido la posesión
sobre el inmueble.
Éste último caso merece un análisis, pues puede considerarse que
hay posesión aun cuando no haya contacto material con la cosa, y el
hecho posesorio quedaría establecido por los actos de voluntad que
denotan el señorío sobre la cosa por el que tiene un derecho sobre
ella (SAP Barcelona, 10, 3 febrero 2020). Así, se consideraría que hay
posesión sobre inmuebles que están abandonados pero cerrados, y
que no la habría, como indicaremos posteriormente, sobre los que
por su estado de deterioro no presentan obstáculo alguno para la
entrada. El hecho de que la vivienda esté abandonada no es óbice