Actuación policial ante la usurpación pacífica de inmuebles que no constituyen morada
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a) La ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble, vi-
vienda o edificio que en ese momento no constituya morada de
alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penal-
mente como ocupación, ya que la interpretación de la acción tí-
pica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico pro-
tegido y del principio de proporcionalidad que inspira el siste-
ma penal (artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación
inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo
relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble
afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica
a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporá-
dicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son
ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que
legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido auto-
rizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente
o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como
delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones
civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por
parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien
después, lo que especifica el artículo 245.2 CP al contemplar el
mantenimiento en el edificio contra la voluntad de su titular,
voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la
ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a
la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito,
es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la
finca ocupada.
Esa misma consideración se recoge en la Instrucción de la Fiscalía
General del Estado de 15 de septiembre de 2020 (BOE número 255, de
25 de septiembre de 2020), que señala como bien jurídico protegido el
patrimonio inmobiliario asimilado al disfrute pacífico de los bienes