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Actuación policial ante la usurpación pacífica de inmuebles que no constituyen morada

111

1

Introducción

1.1

Antecedentes históricos en la regulación de la

usurpación pacífica de bienes inmuebles

La conducta de ocupación pacífica de bienes se ha recogi-

do de forma cambiante a lo largo de la historia en las normas penales

españolas.

La primera referencia la contiene el artículo 430 del Código Penal

de 1848, que condena con multa del 25 al 50 por ciento de la utilidad

que hubiera reportado al autor, «no bajando nunca de 15 duros», y si la

utilidad no fuera estimable imponiendo una multa «de 15 a 100 duros».

El delito se suprime en el texto de 1870, y reaparece en el artículo

709 del Código Penal de 1928 castigado con la pena de «dos meses y

un día a cuatro meses de prisión o multa de 1000 a 5000 pesetas», sin

que sea contemplado en los Códigos de 1932 ni de 1944.

Habrá que esperar hasta 1995 para que la usurpación pacífica de

inmuebles que no constituyeran morada fuera de nuevo tipificada.

1.2

Situación actual

Antes de la publicación del Código Penal (en adelante CP)

de 1995 se había iniciado la deriva desde la intervención penal mí-

nima, consustancial a un Estado democrático y de derecho, hacia un

modelo diametralmente opuesto de huida al Derecho Penal.

Durante los trabajos preparatorios del texto se registró un incre-

mento de las ocupaciones pacíficas de pisos, locales y hasta edificios

enteros, a veces por individuos en solitario y en ocasiones por grupos

organizados de «okupas».

Con la legislación vigente en ese momento únicamente cabía ac-

tuar por los delitos o faltas de daños que se cometieran al romper ce-