Actuación policial ante la usurpación pacífica de inmuebles que no constituyen morada
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Introducción
1.1
Antecedentes históricos en la regulación de la
usurpación pacífica de bienes inmuebles
La conducta de ocupación pacífica de bienes se ha recogi-
do de forma cambiante a lo largo de la historia en las normas penales
españolas.
La primera referencia la contiene el artículo 430 del Código Penal
de 1848, que condena con multa del 25 al 50 por ciento de la utilidad
que hubiera reportado al autor, «no bajando nunca de 15 duros», y si la
utilidad no fuera estimable imponiendo una multa «de 15 a 100 duros».
El delito se suprime en el texto de 1870, y reaparece en el artículo
709 del Código Penal de 1928 castigado con la pena de «dos meses y
un día a cuatro meses de prisión o multa de 1000 a 5000 pesetas», sin
que sea contemplado en los Códigos de 1932 ni de 1944.
Habrá que esperar hasta 1995 para que la usurpación pacífica de
inmuebles que no constituyeran morada fuera de nuevo tipificada.
1.2
Situación actual
Antes de la publicación del Código Penal (en adelante CP)
de 1995 se había iniciado la deriva desde la intervención penal mí-
nima, consustancial a un Estado democrático y de derecho, hacia un
modelo diametralmente opuesto de huida al Derecho Penal.
Durante los trabajos preparatorios del texto se registró un incre-
mento de las ocupaciones pacíficas de pisos, locales y hasta edificios
enteros, a veces por individuos en solitario y en ocasiones por grupos
organizados de «okupas».
Con la legislación vigente en ese momento únicamente cabía ac-
tuar por los delitos o faltas de daños que se cometieran al romper ce-