CIENCIA
POLICIAL
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rraduras, puertas o ventanas, y era necesario recurrir a mecanismos
del orden civil (interdictos y desahucios) que eran lentos y generaban
gastos cuyo reintegro no cabía esperar, motivo por el que se optó por
tipificar la conducta (SAP Madrid, 17, 18 septiembre 2006).
El tenor actual del artículo 245.2 CP dispone: «El que ocupare, sin
autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de
su titular, será castigado con la multa de tres a seis meses».
Es importante determinar el bien jurídico protegido en este de-
lito, y para ello hay que partir de su ubicación en el CP, en el Título
XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico),
frente al allanamiento de morada, tipificado en el artículo 202, en-
marcado en el Título X (Delitos contra la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio).
El allanamiento de morada protege la intimidad de la persona,
pero la usurpación lo hace respecto a la propiedad o posesión. La
cuestión no es sencilla, y en la doctrina existen posturas que consi-
deran que es objeto de tutela el patrimonio, la propiedad y sus facul-
tades inherentes, y otras que establecen que se protege la posesión
(RODRÍGUEZ ALMIRÓN, 2020, p. 202).
Esa distinción no es baladí, toda vez que podría considerarse de-
lictiva cualquier perturbación de la propiedad, o únicamente aquellas
conductas que atacaran la posesión, siendo necesario demostrar que
ésta se estaba ejerciendo.
Casas (CASAS, 2020, p. 2) distingue las siguientes tesis en la doc-
trina española sobre el interés tutelado por el artículo 245.2: el pa-
trimonio, el patrimonio inmobiliario, la propiedad, el orden público,
la posesión, la posesión civil, la posesión natural, o el «ius possessio-
nis» (poder de hecho, o señorío, sobre el bien que constituye objeto
de la posesión).
El TS (STS, 2, 12 noviembre 2014) estableció que el bien jurídico
protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delito patrimonial la
lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titu-
lar del patrimonio afectado, requiriéndose los siguientes elementos: