EURODAC: pasado, presente y perspectivas de futuro
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toda operación de tratamiento, transmisión, conservación o supresión
de los datos obtenidos.
La Comisión vela por la correcta aplicación del presente Reglamento
por parte de la Unidad Central y toma cualquier medida necesaria para
garantizar su seguridad. Del mismo modo, la Comisión debe informar
de las medidas adoptadas al Parlamento Europeo y al Consejo.
Las actividades de tratamiento de datos de los países de la Unión
son supervisadas por las autoridades nacionales de control, mientras
que las de la Comisión son supervisadas por el Supervisor Europeo de
Protección de Datos (SEPD).
Además de a todos los países miembros de la UE, el Reglamento del
año 2000 se extendía otros países que también aplicaban el
Reglamen- to de Dublín, y más en concreto a Islandia, Noruega y Suiza.
En la actualidad los países de Dublín son los de la Unión Europea
[Alemania (DE), Austria (AT), Bélgica (BE), Bulgaria (BG), Chequia
(CZ), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK),
Eslovenia (SI), España (ES), Estonia (EE), Finlandia (FI), Francia (FR),
Grecia (EL), Hungría (HU), Irlanda (IE), Italia (IT), Letonia (LV), Li-
tuania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), Países Bajos (NL), Polonia
(PL), Portugal (PT), Rumanía (RO) y Suecia (SE)) y 4 «países asocia-
dos» al Reglamento de Dublín: Islandia (IS), Liechtenstein (LI), Norue-
ga (NO) y Suiza (CH)].
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El Sistema Europeo Común de Asilo (SECA).
Su aplicación en España
De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se considera refugiado a
aquella persona que «debido a fundados temores de ser perseguida
por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determina-
do grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad
y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país