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Aporofobia: la discriminación discriminada

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Por su lado el artículo 510 CP tipificaba un conglomerado de con-

ductas o modos de producción del delito de odio. Recoge una serie de

acciones que van desde la incitación al odio (art 510.1.a); la elabora-

ción de materiales para incitar al odio (510.1.b); el enaltecimiento de

crímenes contra la humanidad (510.1.c); la humillación de la dignidad

de las personas (510.2.a); justificar los delitos de odio (510.2.b); pro-

mover la difusión a través de los medios de comunicación (510.3); la

grave alteración de la paz social (510.4).

Los elementos integrantes de este tipo penal son:

· Sujeto pasivo: Un grupo, una colectividad de personas, una parte

del mismo o contra una persona individual a causa de su filiación

o pertenencia a dicho grupo.

· Los motivos son expresamente y no otros, los siguientes: racistas,

antisemitas, ideológicos, religiosos, situación familiar, la perte-

nencia a una etnia, raza o nación, su sexo, identificación sexual,

por razones de género, enfermedad o discapacidad. No recogía la

aporofobia, circunstancia que no se corrigió hasta la L.O. 6/22 de

12 de julio.

· Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.

Del análisis que desde este artículo se realiza a las Sentencias

del Tribunal Supremo, (FJ23 STS 1160/2006); (FJ 6 STS 1145/2006)

y la (FJ9 STS 1341/2002), se puede afirmar que, en caso de trato

vejatorio e inhumano a una persona por su condición de mendigo

sin techo, no cabía la aplicación del artículo 510, ni era posible la

aplicación de la circunstancia agravante del 22.4 por motivos dis-

criminatorios.

Así, por ejemplo, humillar y orinar a un mendigo mientras duerme

y reírse de él por el hecho de ser mendigo, estaba encuadrado en el

artículo 173.1 y el mismo hecho realizado, por ejemplo, a un individuo

de raza negra, por el hecho de serlo, estaría tipificado como delito de

odio del art 510.2 y sin embargo al indigente no se le aplicaba ningu-

na agravación del 22.4 por lo ya estudiado. El no aplicar ningún me-

canismo de protección, que reconozca la vulnerabilidad del sin techo,

era un error a juicio del autor de este artículo.