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CIENCIA

POLICIAL

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inmuebles, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión,

el dominio o cualquier otro derecho real o personal sobre los mismos.

Y en el mismo sentido, en el punto 4.1.3, referido al análisis del

artículo 245 CP, de la Instrucción 6/2020, de la Secretaría de Estado

de Seguridad, por la que se establece el Protocolo de actuación de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal

de inmuebles, se dice textualmente: «el bien jurídico protegido es la

propiedad, en su faceta de disfrute pacífico de las cosas inmuebles

que se puede definir como la ausencia de perturbación en el ejerci-

cio de la posesión o cualquier otro derecho real que incida sobre las

mismas».

La pena asociada al delito es de multa de tres a seis meses, por

ello el delito es considerado como leve. Uno de los interrogantes que

puede plantearse es la posibilidad de la detención por la comisión del

delito al considerar que el autor no tiene domicilio conocido porque

no puede considerarse como tal el inmueble objeto de usurpación. A

mi juicio no se debe proceder a la detención al existir la posibilidad

de citar para el juicio inmediato por delitos leves, de hecho, los abo-

gados que asistan al detenido podrían exigir la inmediata libertad

solicitando incluso una habeas corpus (TEBAR, 2017, p. 12).

Además, habida cuenta de los requisitos establecidos por el TS,

cabe preguntarse si existe delito de determinadas situaciones, como

cuando se intercepta a los autores en el momento de la ocupación

(no resultará posible en ocasiones conocer si la voluntad era ocupar

temporal o permanentemente a no ser por indicios como el traslado

de enseres, etc.), o cuando el propietario no ha ejercido la posesión

sobre el inmueble.

Éste último caso merece un análisis, pues puede considerarse que

hay posesión aun cuando no haya contacto material con la cosa, y el

hecho posesorio quedaría establecido por los actos de voluntad que

denotan el señorío sobre la cosa por el que tiene un derecho sobre

ella (SAP Barcelona, 10, 3 febrero 2020). Así, se consideraría que hay

posesión sobre inmuebles que están abandonados pero cerrados, y

que no la habría, como indicaremos posteriormente, sobre los que

por su estado de deterioro no presentan obstáculo alguno para la

entrada. El hecho de que la vivienda esté abandonada no es óbice