Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  113 / 218 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 113 / 218 Next Page
Page Background

CIENCIA

POLICIAL

112

rraduras, puertas o ventanas, y era necesario recurrir a mecanismos

del orden civil (interdictos y desahucios) que eran lentos y generaban

gastos cuyo reintegro no cabía esperar, motivo por el que se optó por

tipificar la conducta (SAP Madrid, 17, 18 septiembre 2006).

El tenor actual del artículo 245.2 CP dispone: «El que ocupare, sin

autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no

constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de

su titular, será castigado con la multa de tres a seis meses».

Es importante determinar el bien jurídico protegido en este de-

lito, y para ello hay que partir de su ubicación en el CP, en el Título

XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico),

frente al allanamiento de morada, tipificado en el artículo 202, en-

marcado en el Título X (Delitos contra la intimidad, el derecho a la

propia imagen y la inviolabilidad del domicilio).

El allanamiento de morada protege la intimidad de la persona,

pero la usurpación lo hace respecto a la propiedad o posesión. La

cuestión no es sencilla, y en la doctrina existen posturas que consi-

deran que es objeto de tutela el patrimonio, la propiedad y sus facul-

tades inherentes, y otras que establecen que se protege la posesión

(RODRÍGUEZ ALMIRÓN, 2020, p. 202).

Esa distinción no es baladí, toda vez que podría considerarse de-

lictiva cualquier perturbación de la propiedad, o únicamente aquellas

conductas que atacaran la posesión, siendo necesario demostrar que

ésta se estaba ejerciendo.

Casas (CASAS, 2020, p. 2) distingue las siguientes tesis en la doc-

trina española sobre el interés tutelado por el artículo 245.2: el pa-

trimonio, el patrimonio inmobiliario, la propiedad, el orden público,

la posesión, la posesión civil, la posesión natural, o el «ius possessio-

nis» (poder de hecho, o señorío, sobre el bien que constituye objeto

de la posesión).

El TS (STS, 2, 12 noviembre 2014) estableció que el bien jurídico

protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delito patrimonial la

lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titu-

lar del patrimonio afectado, requiriéndose los siguientes elementos: