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La discriminación de las mujeres en Irán

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Artículo 946 del Código Civil: “El marido toma la herencia de toda

la herencia de la esposa fallecida; y la esposa hereda una octava parte

de los bienes muebles reales y una octava parte del precio de los bie-

nes inmuebles, incluidos el solar y los edificios, si el marido fallecido

tiene hijos. Si el marido tiene hijos, la parte de la esposa será una

cuarta parte de los bienes que se estipulan a continución.

Artículo 949 del Código Civil: “Si no hay otro heredero excepto el

esposo o la esposa, el esposo toma la totalidad del patrimonio de su

difunta esposa; pero la esposa toma solo su parte, y el resto del patri-

monio del esposo se considera el patrimonio de un hombre sin ningún

heredero, y se tratará de acuerdo con el artículo 866”.