La discriminación de las mujeres en Irán
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Artículo 946 del Código Civil: “El marido toma la herencia de toda
la herencia de la esposa fallecida; y la esposa hereda una octava parte
de los bienes muebles reales y una octava parte del precio de los bie-
nes inmuebles, incluidos el solar y los edificios, si el marido fallecido
tiene hijos. Si el marido tiene hijos, la parte de la esposa será una
cuarta parte de los bienes que se estipulan a continución.
Artículo 949 del Código Civil: “Si no hay otro heredero excepto el
esposo o la esposa, el esposo toma la totalidad del patrimonio de su
difunta esposa; pero la esposa toma solo su parte, y el resto del patri-
monio del esposo se considera el patrimonio de un hombre sin ningún
heredero, y se tratará de acuerdo con el artículo 866”.