Protección del informante de infracciones graves y delitos en la lucha contra la corrupción
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cional), y medidas de protección legal: las personas no incurren en
responsabilidad alguna por las comunicaciones que hayan hecho de
acuerdo con la ley, salvo que se haya cometido un ilícito penal. Y ello se
extiende a los representantes de los trabajadores, aunque se encuen-
tren sometidos al deber de reserva y sigilo.
Tampoco incurrirán en responsabilidad por la adquisición o el ac-
ceso a la información comunicada o revelada públicamente, salvo que
se haya cometido un delito para ello.
Además, en caso de que se ocasione un perjuicio a los informan-
tes, en los procedimientos judiciales o administrativos, una vez que el
informante pruebe que la comunicación o revelación pública la hizo
cumpliendo la ley, «[…] se presumirá que el perjuicio se produjo como
represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales
casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perju-
dicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justifi-
cados no vinculados a la comunicación o revelación pública». Es decir,
que se produce una inversión de la carga de la prueba, de manera que
será la empresa u órgano administrativo que haya adoptado la medida
quién deberá probar que se basó en motivos no relacionados o vincu-
lados con la comunicación o revelación.
Por último, el apartado 5 del artículo 38 de la ley dispone que: «En
los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación
de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas
de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a soli-
citudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario,
las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones
o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas
tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos
procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación
pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la
comunicación o revelación pública era necesaria para poner de mani-
fiesto una infracción en virtud de esta ley».
Es decir, que el hecho de hacer una comunicación o una relevación
pública, cumpliendo lo establecido en la Ley 2/2023, constituye una
«causa de justificación» que evitará cualquier tipo de medida legal que
se puede adoptar contra el informante. Y en caso de haber adoptado