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Protección del informante de infracciones graves y delitos en la lucha contra la corrupción

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cional), y medidas de protección legal: las personas no incurren en

responsabilidad alguna por las comunicaciones que hayan hecho de

acuerdo con la ley, salvo que se haya cometido un ilícito penal. Y ello se

extiende a los representantes de los trabajadores, aunque se encuen-

tren sometidos al deber de reserva y sigilo.

Tampoco incurrirán en responsabilidad por la adquisición o el ac-

ceso a la información comunicada o revelada públicamente, salvo que

se haya cometido un delito para ello.

Además, en caso de que se ocasione un perjuicio a los informan-

tes, en los procedimientos judiciales o administrativos, una vez que el

informante pruebe que la comunicación o revelación pública la hizo

cumpliendo la ley, «[…] se presumirá que el perjuicio se produjo como

represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales

casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perju-

dicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justifi-

cados no vinculados a la comunicación o revelación pública». Es decir,

que se produce una inversión de la carga de la prueba, de manera que

será la empresa u órgano administrativo que haya adoptado la medida

quién deberá probar que se basó en motivos no relacionados o vincu-

lados con la comunicación o revelación.

Por último, el apartado 5 del artículo 38 de la ley dispone que: «En

los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación

de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas

de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a soli-

citudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario,

las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en

responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones

o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas

tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos

procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación

pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la

comunicación o revelación pública era necesaria para poner de mani-

fiesto una infracción en virtud de esta ley».

Es decir, que el hecho de hacer una comunicación o una relevación

pública, cumpliendo lo establecido en la Ley 2/2023, constituye una

«causa de justificación» que evitará cualquier tipo de medida legal que

se puede adoptar contra el informante. Y en caso de haber adoptado